domingo, 20 de noviembre de 2022

Evento jurídico: Diplomado de Derecho Penal , Proceso Penal, Jurisprudencia vinculante y acuerdos plenarios



La Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, el Colegio de Abogados de Lima Norte tienen el agrado de invitarlos al Diplomado de Derecho Penal, Proceso Penal, Jurisprudencial vinculante y acuerdos plenarios, el cual iniciara el día jueves 24 de noviembre del 2022 y tendra como ponentes a: Dr. Alcides Chinchay, Frank Almanza, Chavez Cotrina, James Reátegui, Luis Llmas Puccio, Peña Cabrera, Juan Ortiz, Sergio Emerson Chavez, Henrry Coronado y Celis Mendoza; la modalidad es virtual 100% interactivas y la certificación es por 384 horas acádemicas.

Para mayor información ingresar a:https://www.facebook.com/photo/?fbid=470466538514823&set=a.425950079633136  y https://bit.ly/Acuerdosplenarios6

viernes, 18 de noviembre de 2022

Evento jurídico: Curso Especializado en Derecho Penitenciario



La Plataforma virtual Udeapolis y Ilustre Colegio de abogados de Cañete tienen el agrado de invitarlos al Curso Especializado en Derecho Penitenciario: Tramite Judicial de los Beneficios Penitenciarios, el cual aborda el trámite judicial de los beneficios penitenciarios a fin de que el participante aprenda el procedimiento para el trámite y ejecución de la libertad de los internos por cumplimiento de pena con el beneficio de redención de la pena por trabajo o educación, a partir de casos practicos; el curso se llevará a cabo el día 23 de noviembre del 2022 a las 09:00 horas, el ingreso es totalmente gratuito, dicha ponencia estará a cargo del Dr. Sergio Emerson Chávez Panduro.


Para mayor información ingresar a:https://www.udeapolis.com/curso/tramite-judicial-de-los-beneficios-penitenciarios/


Jurisprudencia: Terminación anticipada en la etapa intermedia

Respecto a la posibilidad de incoar un proceso de terminación anticipada en la etapa intermedia y teniendo en consideración que l artículo 468.1° del Nuevo Código Procesal Penal precisa que podrá celebrarse una audiencia de terminación anticipada hasta antes de formularse acusación fiscal, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, en el Expediente Judicial N° 3356-2011-43, establecio en su fundamento 1.7 lo siguente:

1.7. No existe ningún obstáculo legal para que los sujetos procesales puedan incoar el proceso especial de terminación anticipada, por el periodo comprendido entre la expedición de la disposición de formalización de investigación preparatoria hasta la formulación (escrita y oral) del requerimiento de acusación en la audiencia preliminar, como lo prevé el artículo 468.1° del Nuevo Cógo Procesal Penal. Los requerimientos —entre ellos el de acusación— en términos generales constituyen sólo pedidos que el fiscal dirige al juez instando un pronunciamiento sobre un determinado acto procesal, como así se entiende del artículo 122.4° del Nuevo Código Procesal Penal. No es la formulación escrita del requerimiento de acusación, lo que hace precluir la posibilidad de incoar la terminación anticipada, sino en rigor, cuando el fiscal formula oralmente aquella acusación escrita en la audiencia preliminar, promoviéndose el debate y la expedición de diversas decisiones judiciales sobre el control de la acusación a efectos de la realización de un juicio saneado. En otras palabras, desde la formalización de investigación preparatoria y hasta la instalación e inicio de la audiencia preliminar de acusación, las partes podrían instar por última vez una terminación anticipada, pues en estricto, el fiscal no habría formulado completamente la acusación en su fase oral, operando en la práctica que el debate originario de control de acusación sea sustituido por el debate del acuerdo de terminación anticipada.

Para leer el integro del Expediente Judicial N° 3356-2011-43, ingresar al siguiente link:https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/Exp.-3356-2011-43-LPDerecho.pdf



Doctrina: Principios Rectores del Juicio Oral




Peña Cabrera (2016) afirma que el juicio oral (juzgamiento) constituye un momento procesal importante, ya que es en esta etapa donde se decide la suerte del del imputado, sea en vía de una absolución o  en vía de una condena penal; así mismo, se desarrolla el debate la activida probatoria y valoración por el juzgador; es así, que resulta necesario la observancia de los principios que lo revisten y que vienen previstos en los Pactos Internacionales relativos a los Derechos Fundamentales de la persona que inspiran a toda sociedad democrática y humanista1, los cuales son los siguientes:

  1. Principio de Oralidad: Uno de los principios más sobresalientes del proceso penal es el predominio de la oralidad de sus diligencias, ya que permite que las partes procesales transmitan sus pensamientos, posiciones y argumentaciones hacia el juzgador e incluso de dirigen de forma directa a la parte confrontativa, cuando pretendan desvirtuar o refutar lo sostenido por la parte contraria. Del mismo modo, Mixan (1998) afirma que quienes intervienen en la audiencia de juicio oral deben de expresar a "viva voz" sus pensamientos (preguntas, respuestas, argumentos, alegatos, pedidos, etc), es decir deben de proferir oralmente sus pensamientos en la apertura, desarrollo y finalización de la audiencia; es así, que los sujetos procesales durante el juicio tendran la posibilidad de realizar plenamente su derecho de defensa y de contradicción ante el juzgador2, a su vez, Gomez (1997) afirmo que de dicho principio derivaban los principios de inmediación, concentración, elasticidad y publicidad3
  2. Principio de publicidad: Este principio hace referencia a la necesidad que la ciudadania conozca como los jueces imparten la justicia, lo que se logra al permitir su libre acceso a las sedes judiciales, especialmente en la fase de juzgamiento, a excepción de los delitos contra la libertad sexual, cuando se afecte al pudor, vida privada o integridad física del participe en juicio, entre otros establecidos en el artículo 357° del Nuevo Código Procesal Penal. Al respecto Bramont Arias (1990) indica que la publicidad de los debates es inherente a todoprocedimiento inspirado en el régimen acusatorio y puede tener tres manifestaciones sucesivas: la primera en la apertura de la audiencia, mediante la comunicación de la instrucción al defensor del inculpado o las piezas procesales o el anuncio del día, hora y objeto de las causas que deben de verse en el Tribunal; en segundo lugar, el libre acceso del público al lugar donde se realiza la audiecnia y en tercer punto despues de la audiencia, por la libertad de dar cuenta a la prensa y de publicar la sentencia. 4
  3. Principio de contradicción:Este principio abarca la manifestación del derecho de defensa, que se sustenta en la posibilidad de que las partes procesales puedan sustentar en juicio sus posiciones respecto de los cargos de imputación y de la prueba, en efecto, el principio de contradicción nace del derecho de defensa, pues la capacidad que tiene el imputado de defenderse  importa a su vez, la posibilidad de desvirtuar, refutar y/o desbaratar la tesis propuesta por su contrincante. Por tanto, las pruebas se actuan y se debate en el juicio oral; en ese sentido, el elemento central radica en el debate oral sobre la prueba  y las argumentaciones parciales y finales a finde generar convicción en ek juzgador.
  4. Principio de inmediación: A partir de este principio el juez esta en la posibilidad de entrar en contacto con los actos de prueba, mediante la percepción y uso de los sentidos audición y percepción; sea el acusado, agraviado, o testigo, y a traves de los interrogatorios en la audiencia oral con la finalidad de que el juzgador pueda captar la certeza de los argumentos que se exponen en debate, permitiendosele advertir gestos, actitudes y otros manifestaciones conductivas de las partes.
  5. Principio de continuidad: Este principio es evidente y está presente en el desarrollo del juicio oral, se inicia y sigue en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión, lo que se pretende es que un caso se inicie y termine antes de iniciar otro a fin de evitar dilaciones y pérdida de concentración.

Diferencias entre Acusación Directa y Proceso Inmediato






La regla general establecida en el artículo 336°, inciso 4 del Código Procesal Penal Peruano establece que la acusación directa o requerimiento de acusación directa forma parte de un proceso común y es presentado cuando el Fiscal considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficiente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, por lo cual no se considera necesario formalizar la investigación preparatoria, ya que lo que se quiere es abreviar la etapa de investigación preparatoria y pasar a la etapa intermedia. Sin embargo, Burgos (2009) afirma que está institución restringe el tiempo para que el procesado y su defensa presenten material probatorio, e incluso a la parte agraviada al constituirse como actor civil.1

Por otra parte, el proceso inmediato es un proceso especial tipificado en el artículo 446° al 448° del Libro Quinto: Procesos Especiales del Código Procesal Penal, en el cual no existe la etapa intermedia, pasa directamente de la investigación preliminar al juicio oral. Dicho requerimiento puede ser solicitado cuando el imputado haya sido sorprendido y detenido en flagrancia, cuando el imputado ha confesado la comisión del delito, cuando los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado sean evidentes; así mismo, el Fiscal podra solicitar la incoación de proceso inmediato para los delitos de omisión a la asistencia familiar. Por tanto, Reyna (2015) manifiesta que la caracteristica definitiva de este proceso es su celeridad, consecuencia del recorte de la actividad probatoria por falta de la misma, pues su configuración esta en la presencia de una circunstancia objetiva referida a la notoriedad y evidencia de ementros de cargo que permitan advertir con visos de verosimilitud la realidad del delito objeto de persecución procesal y la intervención del imputado.2

Al respecto, el Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116, en sus siguientes fundamentos indica "6°.La acusación fiscal forma parte de un proceso común y es un mecanismo de aceleración del proceso que busca evitar trámites inncesarios, faculta al fiscal formular directamente acusación si concluidas las diligencias preliminares o recibido el informe policial considera que los elementos obtenidos en la investigación establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión.7°. El proceso inmediato es un proceso penal especial y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación."3



(1) Burgos Alfaro, J. (2009). El nuevo proceso penal. Editorial Grijley, Lima.
(2)Reyna Alfaro, L. (2015). Manual del Proceso Penal. Editorial Instituto del Pacifico, Lima.
(3)Corte Suprema de Justicia de la República. VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias (2010). Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116. Jueces supremos penales. Recuperado de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3e883d804075b653b4e9f499ab657107/ACUERDO_PLENARIO_PENAL_06-2010.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=3e883d804075b653b4e9f499ab657107 

jueves, 17 de noviembre de 2022

Jurisprudencia: Confesión sincera en delitos flagrantes

 Respecto a los requisitos indispensables para la confesión sincera, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao establecio en el Recurso de Nulidad N° 370-2017, Lima indica en su fundamento 3.3 en el cual se señala:

3.3. La  institución de la confesión sincera en el Código de Procedimientos Penales se encuentra regulada en su artículo ciento treinta y seis. El texto normativo dice lo siguiente:

La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al Juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que ello no perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto al cual pistan sospechas de culpabilidad. La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a limites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión.

Al respecto, en el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis se estableció como doctrina legal que “la confesión, para que configure una circunstancia atenuante de carácter excepcional, está sujeta a determinados requisitos legalmente estipulados, cuya ratio es la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y que sea relevante para la investigación de los mismos». Del mismo modo, en el fundamento jurídico vigesimoprimero del referido Acuerdo Plenario se precisa que la sinceridad de la confesión equivale:

A una admisión (1) completa, con cierto nivel de detalle que comprenda, sin omisiones significativas, los hechos en los que participó, (2) veraz, el sujeto ha de ser culpable sin ocultar datos relevantes del injusto investigado-, (3) persistente, uniformidad esencial en las oportunidades que le corresponde declarar ante la autoridad competente y (4) oportuna, en el momento necesario para garantizar y contribuir a la eficacia de la investigación, a la que se aúna, a los efectos de la cuantificación de la pena atenuada, (5) su nivel de relevancia.

Por lo que si se trata de un delito evidente o, lo que es lo mismo, si este ha sido descubierto flagrantemente, cualquier aceptación del hecho y colaboración del agente con la Policía o el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones así se produzca de forma concomitante o inmediatamente después de cometido, resulta irrelevante para la investigación o esclarecimiento del hecho y, consecuentemente, no determina reducción de pena en virtud de la aplicación de la fórmula de derecho premial referida a la confesión sincera.

Para leer el integro del Recurso de Nulidad N° 370-2017, Lima, ingresar al siguiente link: https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/10/RN.370-2017-Lima-Legis.pe_.pdf





Noticias: Adolescente de 17 años es abusada sexualmente por la pareja de su hermana




Una adolescente de 17 años de edad, denunció que el día 12 de noviembre del 2022, en horas de la noche, la pareja de su hermana mayor abusó sexualmente de ella, aprovechando que la misma se encontraba sola en el interior del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Víctor Andrés Belaunde del distrito de Cerro Colorado.

El hecho se conoció tras una confesión de la menor a la psiquiatra del hospital Honorio Delgado Espinoza, luego de que la menor llegara intoxicada al nosocomio.

Es así que, el agente de guardia recibió la denuncia y en la misma puerta del Área de Emergencia del hospital, David D. quedó detenido por el presunto delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, dicho hecho se puso a conocimiento a la Cuarta Fiscalía Especializada en Violencia Contra La Mujer e Integrantes del Grupo Familiar a fin de que intervenga conforme sus atribuciones en las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

miércoles, 16 de noviembre de 2022

Jurisprudencia: Conclusión Anticipada

 Respecto a la conclusión anticipada, la Sala Penal Transitoria en el Recurso de Nulidad N° 916-2018 Callado, establece en sus fundamentos 4.3 al 4.5 , que: 

4.3. A pesar de ello, este Supremo Tribunal estima que ante la conclusión anticipada, el juzgador, en virtud a los principios de legalidad y culpabilidad, tiene el deber de realizar un control de tipicidad de los hechos, apreciando si existe la mínima corroboración de que el encausado incurrió en el delito imputado, teniendo como límite la imposibilidad de una valoración de los medios probatorios y la inmodificabilidad del hecho fáctico. Además, de acuerdo con lo establecido en los artículos séptimo y octavo, del Título Preliminar, del Código Penal, la pena requiere de la responsabilidad penal del autor, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; en ese sentido, la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Dicho esto, el análisis que haremos en este apartado estará delimitado en ese extremo (subsunción típica).

4.4. En atención a la imputación fáctica del representante del Ministerio Público, se aprecia que por el modo, forma y circunstancias como se suscitó el homicidio, los hechos se subsumen al delito de asesinato por ferocidad, previsto en el inciso uno, del artículo ciento ocho, del Código Penal, puesto que el procesado le disparó al agraviado causándole la muerte, por el simple hecho de haberle pedido dinero a Percy Bocanegra Shupingahua (quien acompañaba al acusado).

4.5. Ante ello, debemos precisar que el delito de asesinato por ferocidad alude a un supuesto de actuar por un motivo fútil (de poca importancia, insignificante) o inhumano del agente criminal para darle muerte a una persona. Anteriormente, esta Corte Suprema ha señalado que la circunstancia de ferocidad en el homicidio tiene como elemento significativo que el motivo o la causa de la muerte es de naturaleza deleznable, o el motivo en cuestión no es atendible o significativo, de tal forma que revelen en el autor una actitud inhumana, contraria a los primarios sentimientos de solidaridad social. Es por ello que “esta circunstancia pertenece a la esfera de la culpabilidad, en cuanto categoría que alberga la formación de la voluntad del agente criminal, refleja un ánimo perteneciente a la esfera subjetiva y personal del agente”

Para leer el integro del Recurso de Nulidad N° 916-2018 Callado, ingresar al siguiente link:https://lpderecho.pe/conclusion-anticipada-minima-corroboracion-delito-r-n-916-2018-callao/



Normativa: Nuevo Código Procesal Penal




Decreto Legislativo N° 957, promulgado 22 de julio del 2004 y publicado el 29 de julio del 2004.

Para leer el integro de los artículos del Nuevo Código Procesal Penal ingrese al siguiente link: https://lpderecho.pe/nuevo-codigo-procesal-penal-peruano-actualizado/


Jurisprudencia: Prueba evidente en el proceso inmediato

 


Respecto a la prueba evidente y tipos de flagrancia que reconoce la doctrina procesalista dentro del Proceso Inmediato, establecidas en el fundamento 8° del  Acuerdo Plenario N° 2-2016/CIJ-116, son las siguientes: 

8°.  La "prueba evidente" o "evidencia delictiva" se define a partir de tres instituciones-dos de ellas con un alcance lesgislativo en el propio NCPP, que es pertinente matizar para los efectos de los alcances del proceso inmediato: delito flagrante, confesión del imputado y delito evidente. Su objetivo o efecto es meramente procesal. Estriba, instrumentalmente, en concretar el ámbito de aplicación de un procedimiento especial más rápido y sencillo, menos formalista y Complejo que el común u ordinario.


El delito flagrante, en su concepción constitucionalmente clásica sc configura por la evidencia sensorial del hecho delictivo que se está cometiendo o que se acaba de cometer en el mismo instante de ser sorprendido el delincuente; de suerte que se conoce directamente tanto la existencia del hecho como la identidad del autor y se percibe, al mismo tiempo, la relación de este último con la ejecución del delito y se da evidencia patente de tal relación. Se trata de una situación fáctica, en que el delito se percibe con evidencia y exige inexcusablemente una inmediata intervención, se requiere una evidencia sensorial y luego de la noción de urgencia.   

        

       Las notas sustantivas que distingue la flagrancia delictiva son: a) inmediatez temporal, que la acción delictiva se este desarrollando o acabe de desarrollarse en el momento en que se sorprende o percibe; y, b) inmediatez personal, que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación o en relación con aspectos del delito (objetos, instrumentos, efectos, pruchas o vestigios materiales), que proclamen su directa participación en la ejecución de la acción delictiva. Las notas adjetivas que integran el delito flagrante son: a) la percepción directa y efectiva: visto directamente o percibido de otro modo, tal como material filmico o fotografias (medio audiovisual) -nunca meramente presuntiva o indiciaria- de ambas condiciones materiales; y, b) la necesidad urgente de la intervención policial, la cual debe valorarse siempre en función del principio de proporcionalidad, de tal suerte que evile intervenciones desmedidas o la lesión desproporcionada de derechos respecto al fin con ellas perseguidas . Por lo demás, la noción general de "delito flagrante" requiere una aplicación jurisdiccional siempre atenta a las singularidades del modo de verificación de cada concreta conducta delictiva. 


    Lo expuesto comprende lo que la doctrina procesalista reconoce como tres tipos de flagrancia: 1. Flagrancia estricta: el sujeto es sorprendido y detenido en el momento de ejecutar el hecho delictivo. 2. Cuasi flagrancia: el individuo es capturado después de ejecutado el hecho delictivo, siempre que no se le haya perdido de vista y haya sido perseguido desde la realización del delito. 3. Flagrancia presunta: la persona es intervenida por la existencia de datos que permiten intuir su intervención-en pureza, que viene de "intervenir"-en el hecho delictivo.


B. El delito confeso está definido en el artículo 160° NCPP. Por razones de simplificación procesal, la regla para su admisión será la denominada confesión pura o simple", en cuya virtud el imputado voluntariamente admite los cargos o imputación formulada en su contra-relación de hechos propios por medio de la cual reconoce su intervención en el delito Ese reconocimiento de los hechos por él cometidos (confesión propia), ha de ser libre sin presiones o amenazas: violencia, intimidación y/o engaño-y prestado en estado normal de las facultades psíquicas del imputado, así como con información al imputado de sus derechos. Además, (i) debe rendirse ante el juez o el fiscal en presencia del abogado del imputado; (7) debe ser sincera -verdadera y con ánimo de esclarecer los hechos y espontánea de inmediato y circunstanciada-; y, como requisito esencial de validez, ha de estar debidamente corroborado con otros actos de investigación -fuentes o medios de investigación, pues permite al órgano jurisdiccional alcanzar una plena convicción sobre su certidumbre y verosimilitud, a partir de un debido respeto a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. La exigencia de corroboración, como se sabe, tiene el propósito de desterrar el sistema de valoración tasado del proceso penal inquisitivo, en el que la fase instructora estaba destinada a arrancar la confesión del imputado que, por su carácter de "prueba plena", se erigía en la "regina probatorum"  


C. El delito evidente no tiene una referencia lesgislativa específica. Sin embargo, con arreglo a su aceptación literal, un delito evidente es aquel cierto, claro, patente y acreditado sin la menor duda. Cuando la leyhace mención a la denominada "prueba evidente" exige una prueba que inmediatamente, esto es, prima facie, persuada de su correspondencia con la realidad; busca que la apreciación del juez en aquel supuesto sea exacta con extrema posibilidad.

Para leer el integro del Acuerdo Plenario N° 2-2016/CIJ-116, ingresar al siguiente link: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/eccc3e004f29600a908eb8ecaf96f216/ACUERDO%2BPleno%2BExtraordinario+2-2016.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=eccc3e004f29600a908eb8ecaf96f216

 

 

Evento jurídico: Diplomado de Derecho Penal , Proceso Penal, Jurisprudencia vinculante y acuerdos plenarios

La Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, el Colegio de Abogados de Lima Norte tienen ...