Respecto a la prueba evidente y tipos de flagrancia que reconoce la doctrina procesalista dentro del Proceso Inmediato, establecidas en el fundamento 8° del Acuerdo Plenario N° 2-2016/CIJ-116, son las siguientes:
8°. La "prueba evidente" o "evidencia delictiva" se define a partir de tres instituciones-dos de ellas con un alcance lesgislativo en el propio NCPP, que es pertinente matizar para los efectos de los alcances del proceso inmediato: delito flagrante, confesión del imputado y delito evidente. Su objetivo o efecto es meramente procesal. Estriba, instrumentalmente, en concretar el ámbito de aplicación de un procedimiento especial más rápido y sencillo, menos formalista y Complejo que el común u ordinario.
El delito flagrante, en su concepción constitucionalmente clásica sc configura por la evidencia sensorial del hecho delictivo que se está cometiendo o que se acaba de cometer en el mismo instante de ser sorprendido el delincuente; de suerte que se conoce directamente tanto la existencia del hecho como la identidad del autor y se percibe, al mismo tiempo, la relación de este último con la ejecución del delito y se da evidencia patente de tal relación. Se trata de una situación fáctica, en que el delito se percibe con evidencia y exige inexcusablemente una inmediata intervención, se requiere una evidencia sensorial y luego de la noción de urgencia.
Las notas sustantivas que distingue la flagrancia delictiva son: a) inmediatez temporal, que la acción delictiva se este desarrollando o acabe de desarrollarse en el momento en que se sorprende o percibe; y, b) inmediatez personal, que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación o en relación con aspectos del delito (objetos, instrumentos, efectos, pruchas o vestigios materiales), que proclamen su directa participación en la ejecución de la acción delictiva. Las notas adjetivas que integran el delito flagrante son: a) la percepción directa y efectiva: visto directamente o percibido de otro modo, tal como material filmico o fotografias (medio audiovisual) -nunca meramente presuntiva o indiciaria- de ambas condiciones materiales; y, b) la necesidad urgente de la intervención policial, la cual debe valorarse siempre en función del principio de proporcionalidad, de tal suerte que evile intervenciones desmedidas o la lesión desproporcionada de derechos respecto al fin con ellas perseguidas . Por lo demás, la noción general de "delito flagrante" requiere una aplicación jurisdiccional siempre atenta a las singularidades del modo de verificación de cada concreta conducta delictiva.
Lo expuesto comprende lo que la doctrina procesalista reconoce como tres tipos de flagrancia: 1. Flagrancia estricta: el sujeto es sorprendido y detenido en el momento de ejecutar el hecho delictivo. 2. Cuasi flagrancia: el individuo es capturado después de ejecutado el hecho delictivo, siempre que no se le haya perdido de vista y haya sido perseguido desde la realización del delito. 3. Flagrancia presunta: la persona es intervenida por la existencia de datos que permiten intuir su intervención-en pureza, que viene de "intervenir"-en el hecho delictivo.
B. El delito confeso está definido en el artículo 160° NCPP. Por razones de simplificación procesal, la regla para su admisión será la denominada confesión pura o simple", en cuya virtud el imputado voluntariamente admite los cargos o imputación formulada en su contra-relación de hechos propios por medio de la cual reconoce su intervención en el delito Ese reconocimiento de los hechos por él cometidos (confesión propia), ha de ser libre sin presiones o amenazas: violencia, intimidación y/o engaño-y prestado en estado normal de las facultades psíquicas del imputado, así como con información al imputado de sus derechos. Además, (i) debe rendirse ante el juez o el fiscal en presencia del abogado del imputado; (7) debe ser sincera -verdadera y con ánimo de esclarecer los hechos y espontánea de inmediato y circunstanciada-; y, como requisito esencial de validez, ha de estar debidamente corroborado con otros actos de investigación -fuentes o medios de investigación, pues permite al órgano jurisdiccional alcanzar una plena convicción sobre su certidumbre y verosimilitud, a partir de un debido respeto a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. La exigencia de corroboración, como se sabe, tiene el propósito de desterrar el sistema de valoración tasado del proceso penal inquisitivo, en el que la fase instructora estaba destinada a arrancar la confesión del imputado que, por su carácter de "prueba plena", se erigía en la "regina probatorum"
C. El delito evidente no tiene una referencia lesgislativa específica. Sin embargo, con arreglo a su aceptación literal, un delito evidente es aquel cierto, claro, patente y acreditado sin la menor duda. Cuando la leyhace mención a la denominada "prueba evidente" exige una prueba que inmediatamente, esto es, prima facie, persuada de su correspondencia con la realidad; busca que la apreciación del juez en aquel supuesto sea exacta con extrema posibilidad.
Para leer el integro del Acuerdo Plenario N° 2-2016/CIJ-116, ingresar al siguiente link: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/eccc3e004f29600a908eb8ecaf96f216/ACUERDO%2BPleno%2BExtraordinario+2-2016.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=eccc3e004f29600a908eb8ecaf96f216